Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos
y
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
Resolución Conjunta 261/2014 y 228/2014
Modificación.
Bs. As., 29/7/2014
VISTO el Expediente Nº 1-0047-2110-1578-13-5 del Registro de la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica;
y
CONSIDERANDO:
Que el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca solicitó a la
Comisión Nacional de Alimentos la posibilidad de analizar la
incorporación al Código Alimentario Argentino (C.A.A.) del grano de
quinua o quinoa.
Que en 1996 la quinua fue catalogada por la FAO como uno de los
cultivos promisorios de la humanidad, no sólo por sus propiedades
nutritivas y por sus múltiples usos, sino también por ser considerada
una alternativa para solucionar carencias de nutrición y complementar
la alimentación.
Que por Resolución 66/221 la Asamblea General de las Naciones Unidas
decidió declarar “Año Internacional de la Quinua, 2013”, resaltando que
es un alimento natural con un elevado valor nutritivo y afirmando la
necesidad de aumentar la conciencia del público, respecto de las
propiedades nutritivas, económicas, ambientales y culturales de la
misma.
Que la región de los Andes es considerada centro de origen de numerosas
especies nativas como la quinua, y su cultivo se extiende por Bolivia,
Perú, Estados Unidos, Ecuador y Canadá.
Que actualmente en la Argentina la producción se concentra en las
provincias de Salta, Catamarca, Jujuy, La Pampa y Buenos Aires;
produciéndose en pequeña escala o para autoconsumo y en otras
provincias, como Córdoba, La Rioja y Mendoza.
Que el consumo de quinoa en la Argentina se ha incrementado en los últimos años y su producción se encuentra en expansión.
Que en el marco de una estrategia de crecimiento económico e inclusión
resulta conveniente incluir en el C.A.A. las especificaciones relativas
a la semilla de quinoa o quinua.
Que la Comisión Nacional de Alimentos evaluó el estudio nutricional de
cultivos de quinua del Noroeste Argentino realizado en el marco del
Proyecto de caracterización del germoplasma nativo de quinoa del
Noroeste Argentino (NOA) y distintos estudios nutricionales
representativos de otras regiones del país.
Que si bien actualmente está definida la harina de quinoa en el C.A.A.,
resulta necesario incluir las especificaciones técnicas de la semilla
de quinua o quinoa.
Que en consecuencia resulta necesario sustituir el Artículo 682 e incorporar el artículo 682 bis del C.A.A.
Que la Comisión Nacional de Alimentos se ha expedido favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los Organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 815/99.
Por ello,
El SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVEN:
Artículo 1° — Sustitúyese el
Artículo 682 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado
de la siguiente manera: “Artículo 682: Con la denominación de quinua o
quinoa se entiende las semillas sanas, limpias y bien conservadas del
género Chenopodium quinoa Willd.
Deberán cumplir con las siguientes especificaciones:
Proteínas totales sobre base seca: mínimo 10 (Método Kjeldalh - Nitrógeno x 6.25), Humedad a 100-105°C: máximo 13,5%
Cenizas a 500-550°C sobre base seca: máximo 3,5%.
Las semillas de quinua o quinoa que se industrialicen deberán ser
sometidas a un proceso que asegure la eliminación de las saponinas y la
biodisponibilidad de los aminoácidos.
Las semillas que se comercialicen envasadas en ausencia del cliente,
listas para ofrecerlas a los consumidores, deberán llevar en la cara
principal del rótulo con caracteres de buen realce, visibilidad y con
tamaño no inferior a 2 mm la leyenda “Lavar hasta eliminación de
espuma. No apto para el consumo crudo, cocer previo a su consumo””.
Art. 2° — Incorpórase el
Artículo 682 bis del Código Alimentario Argentino, el que quedará
redactado de la siguiente manera: “Artículo 682bis: Con la denominación
de Harina de quinua o quinoa, se entiende el producto obtenido por la
molienda de las semillas desecadas, sanas y limpias del Chenopodium
quinoa Willd., privadas mecánicamente o por acción de álcalis de sus
tegumentos.
Debe responder a las siguientes exigencias de composición:
• Agua no superior al 14% a 100°-105°C.
• Fibra bruta no superior de 0,6%.
• Materia grasa no superior de 1%.
Este producto se rotulará: “Harina de quinua o quinoa””.
Art. 3° — Otórgase a las empresas 180 días para su adecuación.
Art. 4° — Regístrese. Dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación.
Comuníquese a quienes corresponda. Cumplido, archívese PERMANENTE. —
Gabriel Yedlin. — Gabriel Delgado.